lunes, 28 de febrero de 2011

PENSIONADAS QUE DESEAN JUBILARSE CON MORATORIA - obstaculos legales

Actualmente se encuentra en vigencia la ley 24476 que consiste en una moratoria para que aquellas personas que no tienen o le faltan aportes puedan acceder a su jubilación.

El derecho a acceder a esta moratoria se vio vulnerado al dictarse la Resolucion 884/06 de ANSES, en virtud de la cual las personas que cobran pension NO pueden acceder a su jubilación sino pagando la totalidad de la deuda, lo cual es a todas luces inconstitucional por violar derechos fundamentales como el art 14, 14 bis y 16.

Nuevas resoluciones permiten a estas personas que cobran pensiones minimas obtener su jubilacion por moratoria con pago en cuotas, asi, la resol. 24156/09 de la CARSS (ORGANO SUP ADM DE ANSES) hace lugar a un recurso de una persona pensionada.- Por tanto solo debe pagar la primera cuota de la moratoria.-

Resolución 24.156/09 – ANSeS (CARSS)

Jubilación solicitada al amparo del art. 6° de la ley 25.994. Peticionante que percibe pensión mínima. Interpretación del decreto 1451/06. Mecanismo para priorizar el acceso al beneficio previsional teniendo en cuenta la dificultad para cancelar la deudas por aportes de contado. Inaplicabilidad de la resolución 884/06. Acumulación de pensión y jubilación. Descuento de la deuda por aportes mediante plan de facilidades de pago. Procedencia.

Bs. As., 16/04/09.

Considerando:

Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.

Que la titular de autos solicitó la prestación básica universal (PBU), compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP), previstas en la ley 24.241, bajo el amparo del artículo 6° de la ley 25.994.

Que la UDAI de origen, a través del pronunciamiento citado en el visto de la presente, dado que la titular percibe un beneficio de pensión y de conformidad a lo establecido en los art. 4°, 5° y 6° de la Resolución DE 884/06, acredita el derecho a la prestación gestionada, superdita el otorgamiento del mismo al pago total de la deuda del plan de facilidades al que se acogió.

Que, la parte se agravia ante esta instancia respecto al temperamento adoptado por la Administración, por el cual se le exige el pago total de la deuda del Plan de Facilidades al cual se acogió en función a lo dispuesto en la ley 25.865 y 25.994, para acceder a las prestaciones, cuando a su entender se encuentra comprendida en las excepciones, que establecieron las Circulares GP 62/06, 68/06 y 70/06. Asimismo, manifiesta que percibe una pensión con un haber mínimo.

Que efectivamente, la recurrente obtuvo el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su esposo, el cual percibe desde el mes de marzo de 2007 y el 29/01/08 solicitó turno para el inicio de su prestación, el que le fue otorgado para el 25/02/08.

Que, a fin de obtener dicho beneficio, la recurrente se acogió a un plan de facilidades en los términos de las leyes 24.476, 25.865 y 25.994 que se encuentra abonando. Es de señalar que la solicitante percibe el haber mínimo vigente.

Que, en ese sentido, el decreto 1451/06 que prorrogó la vigencia de la ley 25.994 hasta el 30 de abril de 2007, en su art. 2° instruyó a la Administración Nacional de la Seguridad Social a “... establecer los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional dentro del marco establecido en el art. 6º de la ley 25.994...” y en las demás normas que otorgan los planes de facilidades de pago de las deudas por aportes previsionales, a aquellas personas que “... no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”.

Que, en cumplimiento de esta instrucción la ANSeS dictó a Resolución 884/06, en cuyo articulado se regularon diversas situaciones de solicitantes que fueran, al mismo tiempo, titulares de algunas de las prestaciones, graciables o no, a las que se refiere el art. 2° del decreto 1451/06 transcripto, pero sin limitarse a establecer un orden de prioridad en el otorgamiento de las prestaciones que se obtuvieran mediante los recordados planes de facilidades de pago, dando curso en primer término a quienes carecieran de todo tipo de prestación, y en segundo lugar a aquellos que contaren con la titularidad de algún otro beneficio, sino que en su art. 4° se dispuso la obligación de cancelar en forma total los mencionados planes, para quienes fueran ya beneficiarios de la seguridad social, aunque se tratare de prestaciones legalmente acumulables y compatibles con la solicitada.

Que los arts. 5° y 6° de la referida Res. 884/06, establecieron algunas excepciones a esta obligación de cancelación total de la deuda, pero exclusivamente en función de la fecha de presentación del plan de regularización o bien de la solicitud de turno para la presentación de dichos planes. Es decir que, la posibilidad de eximirse de la necesidad de cancelar totalmente la deuda está exclusivamente vinculada a las presentaciones anteriores al comienzo de la vigencia de la Res.884/06 (25/10/06.:

Que, no parece ser esa, sin embargo la inteligencia que cabe atribuir al decreto 1451/06 puesto que, cuando ordena establecer un orden de prioridad, no es dable pensar que se refiera a que ello esté dado por las fechas de presentación de las solicitudes de acogimiento a los planes de facilidades o de los beneficios en sí mismos, sino más bien conferir el primer lugar a quienes tienen mayores dificultades para cancelar al contado la deuda por aportes omitidos y, postergar en cambio, a aquellos que cuentan con medios o mejores posibilidades para efectuar un pago único.

Que, así también parecen haberlo entendido, los pronunciamientos judiciales en los cuales se dictaron medidas cautelares, ordenando a la ANSeS abstenerse de aplicar los arts. 2° y 3° del decreto 1451/06 e igualmente los arts. 4° y 5° de la Res. 884/06, en las acciones de amparo entabladas procurando la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas, entre las cuales cabe mencionar el caso “Gutiérrez, Leontina Marta c/ ANSeS” del 14/06/07 (RJP-XVII-389).

Que, si bien no es de fácil instrumentación implementar un procedimiento que permita otorgar un régimen estricto de prioridades, en función de las posibilidades económicas de todos y cada uno de los solicitantes de planes de facilidades de pago comprendidos en las ya citadas leyes 24.476, 25.865 y 25.994; sí es posible partir de ciertas situaciones, en las cuales la extrema dificultad para cancelar al contado tal tipo de deudas resulte de toda evidencia, sin necesidad de una exhaustiva investigación de hecho.

Que, es el caso, precisamente, que se produce en las presentes actuaciones, en las que la solicitante percibe una pensión por el fallecimiento de su esposo cuyo haber es el mínimo legal vigente, y que el beneficio al cual accedería es el correspondiente a su prestación de PBU, PC y PAP, por haber acreditado los requisitos de edad y aportes requeridos, y cuya acumulación es legalmente viable.

Que, no parece necesario poner de resalto que, una persona en las condiciones de la solicitante de autos, carece de posibilidades de cancelar al contado la deuda previsional y que, la exigencia que le impone la Resolución 884/06, lleva a la definitiva denegación del beneficio de su jubilación, consecuencia que sin duda no es la que ha inspirado la instrucción impartida por el art. 2° del decreto 1451/06.

Que, por lo expuesto esta Comisión considera que, en atención a las circunstancias de autos ya expuestas, corresponde revocar la resolución de la UDAI materia de recurso y hacer lugar a la titular al régimen de facilidades otorgado y, al mismo tiempo, dar curso al pago de su beneficio jubilatorio ya concedido, conforme surge del cómputo obrante en autos.

Que en consecuencia, procede revocar la resolución recurrida, debiendo la UDAI dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste al temperamento puesta de manifiesto en los considerandos que anteceden.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, 17/02 y DEA – ANSeS 0448/08.

Por ello,

LA COMISION ADMINISTRATIVA

DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°) Revocar parcialmente la Resolución RBOK 000872, de fecha 3 de marzo de 2008, emitida por la UDAI Pergamino, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo XII, folio 79, en cuanto superdita el otorgamiento de las prestaciones solicitadas por la Sra. Margarita Elisa Leiva (LC 5.460.413), al pago total de la deuda del plan de facilidades al que se adhirió, debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente.

Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI interviniente para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente) y César González Guerrico.


viernes, 25 de febrero de 2011

Cómo acceder al beneficio de JUBILACION ORDINARIA?. Requisitos.

En primer lugar nuestra ley jubilatoria vigente exige tener la edad de 60 años para las mujeres y 65 para los hombres, con 30 años de aportes, salvo regímenes especiales.

Si Ud. se encuentra en esas condiciones, debe dirigirse a la sucursal de ANSES más cercana a su domicilio con su DNI, y realizar el A.D. P. , esto es Acreditación de Datos Personales, para lo cual deben concurrir con DNI de la esposa e hijos, acta de matrimonio, y nacimiento y en caso de no contar con cambio de domicilio deberá llevar certificado de residencia de la policía.

Una vez acreditado, podrá sacar turno vía Internet de la página de ANSES e imprimirlo, para presentarlo junto a la carpeta de servicios el día indicado.-

Los servicios pueden obtenerse también de la página de ANSES, previa generación de la clave para acceder a los aportes. Estos aportes deberán estar acreditados en ANSES, o probar por medio de certificaciones de servicios otorgadas por el empleador en forma.-

De no ser posible su obtención por no existir la empresa actualmente, o por cambio del domicilio de la misma, se deberá remitir telegrama gratuito para cumplir con las formalidades de ley, o indicar el lugar (archivo o repartición) en el que se encuentra, adjuntando además recibos correspondientes.

En el caso de no poder computar los 30 años de servicios pero sí cumplir con la edad requerida, se puede acceder a la jubilación por medio de la moratoria establecida por ley 24476, requiriendo en AFIP en forma personal su “clave fiscal”.

Una vez realizado el SICAM por Internet, se deberá efectuar el pago de la primera cuota de la moratoria, que abarca desde que la persona cumple 18 años hasta el 09/1993. En caso de que materialmente resulte imposible "comprar" 30 años porque algunos de esos años queden “fuera de la moratoria” la opción es efectuar pagos mediante “servicio doméstico” siempre y cuando dichos aportes fueran comprobables.-

¿Cómo jubilarme?


¡¡Bienvenidos!!
Hoy iniciamos esta bitácora con objetivo de resolver todas las dudas que nuestros lectores puedan tener relativas al acceso a los beneficios previsionales en la Provincia de Tucumán.

Aquí consignaremos distintos artículos vinculados a las distintas situaciones que se plantean previo al acceso al beneficio jubilatorio, los trámites que deben realizarse, cómo efectuar los cáluclos, como así también las vinculadas al otorgamiento de Pensiones Contributivas y No Contributivas.

Comentaremos sobre nuestras experiencias como Abogados en el asesoramiento de nuestros clientes y nos pondremos a vuestra disposición para cualquier consulta.

Cómo podrán apreciar, los temas son incontables, así que los invitamos a suscribirse a esta bitácora y recibir un mailing periódicamente con la información que aquí publicamos.

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